Artículo 31.- El Impuesto Predial sobre la propiedad urbana se causará: I. A razón de 2 al millar anual sobre el valor catastral de los predios destinados totalmente por el contribuyente para su propia casa habitación. II. A razón de 2.5 al millar sobre el valor catastral de los predios destinados a uso distinto del de casa habitación del contribuyente. III. A razón de 11 al millar sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, incrementándose anualmente en un 2 al millar; hasta en tanto no sea construida una edificación. La tasa no excederá de 52 al millar. IV. A razón del 5.5 al millar anual sobre el valor catastral de los predios no edificados o baldíos, ubicados en fraccionamientos o desarrollos urbanos legalmente autorizados; siempre y cuando dichos predios no sean enajenados a terceros; prometidos en venta, con reserva de dominio o que sean materia de cualquier otro acto jurídico preparatorio similar o traslativo de dominio. Esta disposición no será aplicable a los predios no edificados o baldíos que sean producto de una división, fusión o relotificación común. Se considerará lote baldío aquél que teniendo construcciones, éstas representen menos del 50% del valor catastral del terreno, siempre y cuando no este habitado por el propietario, ni se destine a uso distinto. En ningún caso el impuesto predial anual sobre la propiedad urbana deberá ser inferior a 3 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 32.- El impuesto sobre la Propiedad Rústica, se causará sobre el valor catastral de los predios rústicos conforme a las siguientes tarifas: 2.00 al millar anual si están explotados por su dueño. 2.5 al millar anual si no están explotados por su dueño. En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre la propiedad rústica será inferior a tres veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 33.- El impuesto sobre la Propiedad Ejidal, se causará sobre el valor catastral de los predios dotados para su aprovechamiento agrícola, ganadero, comercial, industrial o turístico, conforme a las siguientes tarifas: I. 2 al millar anual si están explotados por el titular de los derechos agrarios; II. 2.5 al millar anual si no están explotados por el titular de los derechos agrarios, y III. Los Terrenos Ejidales que hayan sido objeto de parcelamientos y que sean colindantes con la Zona Federal Marítima Terrestre, en el momento en que se realice la enajenación al segundo propietario se aplicarán los valores catastrales del centro de población más cercano y que tengan terrenos con la misma característica de colindancia con la Zona Federal, se les aplicará la tasa del 5 al millar. En ningún caso el Impuesto Predial anual sobre la propiedad ejidal será inferior a tres veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización. Artículo 34.- El Impuesto Predial se cubrirá en las Oficinas Recaudadoras correspondientes: I. Sobre la propiedad urbana, rústica, ejidal y las plantas de beneficio, establecimientos metalúrgicos, por bimestres adelantados en los primeros 10 días de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre. Si el impuesto anual equivale a 3 veces el valor de la Unidad de Medida y Actualización en el caso de la propiedad rústica, propiedad urbana y propiedad ejidal, deberá cubrirse en una sola exhibición dentro del mes de enero del año que corresponda; II. El Ayuntamiento podrá decidir que otra instancia distinta a la municipal recaude lo relativo al impuesto predial, en parcialidades de forma mensual y/o bimestral, en las cuales se pagará lo correspondiente a la doceava y/o sexta parte del monto anual que resulte de la tasa fijada en esta Ley, de acuerdo al valor catastral; dichos pagos se realizarán dentro de los primeros 10 días de cada mes. Para los efectos del párrafo anterior, el Ayuntamiento deberá convenir, previamente con los contribuyentes el pago de la presente obligación fiscal; III. Sólo en el caso de que un predio arrendado, prestado, desocupado, destinado a comercio, industria u otro uso similar, pase a ser habitado en su totalidad por su propietario, podrá cambiarse a la tasa del impuesto a la que fija el Artículo 31, fracción I. La nueva tasa surtirá efecto a partir del bimestre siguiente al de aquel en que el causante presente la solicitud por escrito; IV. Los contribuyentes que paguen el Impuesto Predial del ejercicio, en una sola exhibición, dentro de los meses de enero y febrero de cada ejercicio fiscal, tendrán un descuento del 10% y en ese caso no causarán recargos por el primer bimestre, y V. Cuando sean modificadas las delimitaciones de colonias catastrales, valores de calles, tasas y los valores catastrales fijados de acuerdo a la Ley de Catastro para los Municipios del Estado de Baja California Sur, y entrarán en términos del Decreto aprobado por el H. Congreso del Estado de Baja California Sur y publicado en el Boletín Oficial del Estado de Baja California Sur. La falta de pago oportuno generará los recargos que determinen las leyes fiscales.